ARTÍCULO 125.- Los propietarios de los equipos ICM no podrán demandar derecho o reconocimiento alguno en el uso de cualquier frecuencia utilizada conforme al presente ordenamiento.
Si al operarse un equipo ICM se produce una interferencia objetable a servicios de radiocomunicaciones fuera de las bandas de frecuencias designadas para aplicaciones ICM, los propietarios y operarios del equipo ICM deberán de efectuar todo lo necesario para eliminar la interferencia perjudicial, excepto cuando la interferencia sea el producto de la intermodulación de la frecuencia ICM con otra frecuencia procedente de algún otro sistema de radiocomunicación.
Las estaciones, sistemas y redes de radiocomunicación que la Secretaría autorice a operar en las bandas de ICM, deberán aceptar las interferencias que puedan causarles los equipos ICM y no deberán causar interferencia perjudicial al funcionamiento de los equipos ICM instalados en las proximidades de sus instalaciones o en las trayectorias de sus emisiones.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones