ARTÍCULO 62.- Los prestadores de servicios no podrán cambiar sin autorización de la Secretaría la ubicación de la estación terrena o introducir modificación alguna que altere sustancialmente lo señalado en la documentación técnica aprobada, o que propicie que el funcionamiento de la estación terrena no se ajuste a las normas técnicas establecidas.
La modificación o cambio de ubicación de una estación terrena se autorizará sin perjuicio de que la Secretaría ordene un nuevo cambio o modificación, si se observa interferencia perjudicial a los servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad o que con una atribución de categoría superior compartan la banda de frecuencias.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones