ARTÍCULO 126.- Los radiadores incidentales de energía de radiofrecuencia que son dispositivos no considerados como equipos ICM que generan energía de radiofrecuencia intencional o no intencional durante el transcurso de su operación, no requieren autorización de la Secretaría, pero su operación está condicionada a no causar interferencias objetables y aceptar las interferencias que puedan ser causadas por estaciones de radiocomunicación debidamente autorizadas, o por otros radiadores incidentales o por equipos ICM.
El operador de radiadores incidentales, que haya sido identificado por la Secretaría, como causante de una interferencia objetable, deberá suspender de inmediato su operación y no la reanudará hasta en tanto no se hayan corregido las causas que originan o producen la interferencia objetable.
Los fabricantes de radiadores incidentales deberán emplear buenas prácticas de manufactura para minimizar los riesgos de producir interferencias objetables.
SECCIÓN VI
DE LA RED NACIONAL DE RADIOMONITOREO Y RADIODETERMINACIÓN
Structure Reglamento de Telecomunicaciones