ARTÍCULO 57.- Cuando por las condiciones imperantes los servicios públicos de conducción de señales mediante enlaces internacionales no puedan ser proporcionados a través de las estaciones terrenas propiedad del Gobierno Federal, la Secretaría podrá permitir el establecimiento de estaciones terrenas en los términos del artículo 392 de la Ley, que deberán cumplir con las normas aprobadas por la Secretaría, sujetas a las siguientes bases:
I.- Serán por cuenta del interesado todos los gastos inherentes a su instalación, mantenimiento y operación, incluyendo al personal necesario, así como el pago por servicios de conducción;
II.- Desde el momento de su establecimiento las estaciones terrenas, para la operación del servicio, pasarán a ser propiedad de la Nación y quedarán incorporadas a la red nacional; y
III.- La Secretaría aprobará al personal responsable que se encargue de la operación de la estación.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones