ARTÍCULO 118.- Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en otros artículos del presente Reglamento, los concesionarios y permisionarios de redes y servicios de radiocomunicaciones deberán observar lo siguiente:
I.- No deberán modificar las características de operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y demás parámetros técnicos relativos a la explotación del espectro radioeléctrico, si antes no obtiene la autorización de la Secretaría; y
II.- No deberán usar o explotar frecuencias para fines distintos a los expresamente autorizados por la Secretaría, así como el dar curso a toda comunicación distinta a la autorizada por la Secretaría, con relación a la clase de estación, red o tipo de servicio de que se trate.
SECCIÓN III
SERVICIO MÓVIL DE RADIOCOMUNICACIÓN
Structure Reglamento de Telecomunicaciones