ARTÍCULO 109.- Las estaciones y equipos que forman parte de redes públicas o privadas de Radiocomunicación de los servicios de aficionados, de radiodifusión, fijos en las bandas inferiores a 28,000 KHz, móvil y de frecuencias patrón y señales horarias, para su debida identificación de estación, deberán emitir o transmitir el indicativo de llamada, señal de identificación de estación, que la Secretaría le haya asignado para la operación de dichos equipos y estaciones, con el lapso de tiempo que al efecto le sea señalado en la concesión o permiso.
Siempre que sea posible y en los servicios adecuados las señales de identificación se trasmitirán automáticamente.
Quedan prohibidas todas las transmisiones con señales de identificación falsas o que puedan inducir al engaño.
Las señales de identificación no se aplican a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento cuando emitan automáticamente las señales de socorro, ni a las radiobalizas de localización de siniestros.
SECCIÓN II
DE LAS REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE RADIOCOMUNICACIÓN
Structure Reglamento de Telecomunicaciones