ARTÍCULO 138.- Las tarifas aplicables a cada servicio señalado en el artículo anterior, deberán permitir recuperar al menos el costo incremental de largo plazo entre servicios. Ello con objeto de que exista el incentivo necesario para expandir cada servicio y establecer bases justas para una competencia equitativa.
Se entiende por costo incremental la suma de todos los costos en que los concesionarios tienen que incurrir para proveer una unidad de capacidad adicional del servicio correspondiente. Los costos incrementales deberán ser comparables a los de una empresa eficiente.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones