ARTÍCULO 47.- Las redes privadas que se establezcan con capacidad arrendada de redes públicas de telecomunicaciones, para enlazar distintos inmuebles de un usuario, empresa u organización, sólo requerirán dar aviso a la Secretaría para efectos de registro, cuando rebasen una capacidad mayor a cincuenta circuitos telefónicos equivalentes.
Los concesionarios y permisionarios que presten servicios de circuitos arrendados tendrán la obligación de llevar un registro de sus usuarios de redes privadas, que estará a disposición de la Secretaría para su consulta, cuando lo requiera.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones