ARTICULO 45.- No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:
I.- Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.
II.- Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE MAYO DE 1982)
III.- Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero; así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.
IV.- Los restos de medios de transporte, provenientes de accidente, mientras la autoridad competente emite resolución.
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
V.- Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.
(REFORMADA, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI.- Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE MAYO DE 1982)
La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.
Structure Ley Federal de Derechos