ARTICULO 152.- No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)
I.- Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)
II.- Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)
III.- Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
IV.- (DEROGADA, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)
V.- Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)
VI.- Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Structure Ley Federal de Derechos