ARTICULO 278-B.- Para efectos de los artículos 278 y 282, fracción I de esta Ley, las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo siguiente:
I.- (DEROGADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.- (DEROGADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
El responsable de la descarga realizará el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley.
Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
III. En el Procedimiento del Muestreo de las Descargas, se entenderá por:
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
a).- Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de frecuencia de muestreo. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su toma.
Tabla A.- Frecuencia de Muestreo
Horas por día que opera Número de muestras Intervalo entre toma de
el proceso generador de simples muestras simples (horas)
la descarga
Mínimo Máximo
Menor que 4 Mínimo 2 - -
De 4 a 8 4 1 2
Mayor que 8 y hasta 12 4 2 3
Mayor que 12 y hasta 18 6 2 3
Mayor que 18 y hasta 24 6 3 4
b).- Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.
(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación:
VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde:
VMSi = volumen de cada una de las muestras simples "i", litros.
VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros.
Qi = caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo.
Qt = ?Qi hasta Qn, litros por segundo.
(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
c).- Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.
d). Promedio Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta.
e). Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario.
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuará como a continuación se indica:
A).- Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la toma de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Marzo de 1980.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
B).- Frecuencias del Muestreo y Análisis, y del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y análisis y de reporte será de acuerdo al tamaño de población en el caso de efluentes municipales, y en el caso de descargas no municipales, de acuerdo a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, respectivamente.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tabla B. Efluentes Municipales
(VÉASE ARCHIVO ANEXO)
(REFORMADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tabla C. Efluentes no Municipales
(VÉASE ARCHIVO ANEXO)
Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Capítulo.
C).- Cálculo de los Valores: En el muestreo y análisis y reporte de datos del parámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo a la definición dada en este procedimiento, y debe considerar días hábiles de actividad o producción normal.
El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, debe considerar:
1.- Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o parámetros en el mes.
2.- Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del parámetro o parámetros en un mes del trimestre.
3.- (DEROGADO, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
El reporte de los resultados del muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, deberá ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo señalado en el artículo 283 de esta Ley.
El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2007)
D) Método de Prueba: Para la toma de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, correspondientes.
(REFORMADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
V. Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento de muestreo de descargas establecido en este artículo.
VI. En caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración promedio mensual, se podrá restar de la concentración de la descarga, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2007)
El informe referido en el párrafo anterior podrá ser presentado dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate y será válido durante dicho ejercicio. En caso de ser solicitado con posterioridad al plazo antes señalado el informe será válido a partir del momento en que se presente.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2007)
La Comisión Nacional del Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado.
VII. (DEROGADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
VIII. Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán de informar trimestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente Capítulo.
En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con las obligaciones establecidas en este artículo notificará el incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia quedará sin efectos la aprobación que le otorgó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los laboratorios a que se refiere este artículo serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en los reportes a que se refiere este artículo y responderán solidariamente del pago del derecho a que se refiere este Capítulo y del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes respecto de los cuales se haya indebidamente aplicado el acreditamiento, exención o descuento con motivo del reporte emitido por el laboratorio.
Para determinar la responsabilidad solidaria a los laboratorios a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal llevará a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
Structure Ley Federal de Derechos