ARTICULO 42. Las cuotas diarias de los derechos por el manejo, almacenaje y custodia, en recintos fiscales, de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana, son las siguientes:
Cuota
Sin ajuste Con ajuste
I.- Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:
a).- Los primeros quince días naturales $15.76 $16
b).- Los siguientes treinta días naturales $30.72 $31
c).- El tiempo que transcurra después de
vencido el plazo señalado en el inciso anterior $49.78 $50
II.- Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías:
a).- Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de 5 metros cúbicos.
b) Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE MAYO DE 1982)
c) Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.
d) Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.
e) Los animales vivos.
III.- Los equipajes o efectos personales de
pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción,
diariamente $25.57 $26
(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.
(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.
Structure Ley Federal de Derechos