ARTICULO 242.- Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
Cuota
Sin ajuste Con ajuste
I.- Por cada megahertz utilizado en territorio
nacional para prestar servicios de
telecomunicaciones en la banda C: $134.37 $134
II.- Por cada megahertz utilizado en territorio
nacional para prestar servicios de
telecomunicaciones en la banda Ku: $205.59 $206
Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:
En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital.
En caso de que el pago realizado abarque más de un período anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital.
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
(ADICIONADO, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Structure Ley Federal de Derechos