ARTICULO 204.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I.- Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II.- Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III.- Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV.- Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V.- Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI.- Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
VII.- Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII.- Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
IX.- Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.
(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 2005)
Structure Ley Federal de Derechos