ARTICULO 228.- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente del volumen del agua, en los siguientes casos:
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
I.- No se tenga instalado aparato de medición.
(REFORMADA, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 2010)
II.- No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.
(REFORMADA, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 2010)
III.- Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición.
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
IV.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)
V.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.
(REFORMADA, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VI.- Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
(ADICIONADA, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VII.- Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.
(ADICIONADA, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VIII.- Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
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