ARTICULO 284.- La Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:
(REFORMADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- No se tenga instalado aparato de medición o el mismo no funcione y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 277-A de esta Ley, o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro de los diez días siguientes.
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobación que al efecto se lleven a cabo.
(REFORMADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.- Se oponga u obstaculice al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite.
(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
IV.- El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.
(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
V.- Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.
VI.- (DEROGADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables.
Structure Ley Federal de Derechos