ARTICULO 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE MAYO DE 2016)
II Bis.- Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales;
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE MAYO DE 2009)
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y
(ADICIONADA, D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
III Bis.- Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años, y
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE MAYO DE 2009)
IV.- Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2012)
Structure Ley General de Salud