ARTICULO 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE MARZO DE 2022)
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes, sindemias y de los accidentes;
(REFORMADA, D.O.F. 13 DE ENERO DE 2014)
III.- La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos, psíquicos y sociales de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta.
(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En el caso de las personas sin seguridad social, deberá garantizarse la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
IV.- La atención materno-infantil;
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V.- La salud sexual y reproductiva;
VI.- La salud mental;
VII.- La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE OCTUBRE DE 2015)
IX.- La promoción de un estilo de vida saludable;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ENERO DE 2012)
X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XI.- La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica.
Structure Ley General de Salud