ARTICULO 166 Bis 15.- Los médicos especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;
II.- Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por escrito ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal;
III.- Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento curativo no dé resultados;
IV.- Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados paliativos;
V.- Respetar la decisión del enfermo en situación terminal en cuanto al tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión;
VI.- Garantizar que se brinden los cuidados básicos o tratamiento al paciente en todo momento;
VII.- Procurar las medidas mínimas necesaria (sic) para preservar la calidad de vida de los enfermos en situación terminal;
VIII.- Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos que señala esta ley;
IX.- Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos secundarios disminuir el tiempo de vida;
X.- Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal; y
XI.- Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2009)
Structure Ley General de Salud