ARTICULO 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley;
II.- En caso de epidemia grave;
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional;
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
IV.- Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables;
(ADICIONADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
V.- Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y
(ADICIONADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
VI.- Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación.
(ADICIONADO, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)
Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional.
Structure Ley General de Salud