ARTICULO 350 Bis 4.- Las instituciones educativas sólo podrán utilizar cadáveres respecto de los que tengan el consentimiento, ante mortem de la persona fallecida o de sus familiares después de su muerte.
Las instituciones educativas que reciban cadáveres para efectos de investigación o de docencia deberán tener un registro que contenga, por lo menos:
I. Nombre completo de la persona fallecida;
II. El domicilio en el que habitaba la persona fallecida;
III. Edad que tenía la persona al fallecer;
IV. Sexo de la persona fallecida;
V. Estado civil de la persona fallecida;
VI. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario;
VII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido éstos, la mención de este hecho;
VIII. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos, y
IX. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver.
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