ARTICULO 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
V.- Clave de la actividad del establecimiento, y
VI.- Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
Structure Ley General de Salud