ARTICULO 20.- Las estructuras administrativas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de esta Ley, se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Se regirán por las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables, y por las previsiones de los acuerdos de coordinación que se celebren;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
II.- Se establecerán coordinadamente entre la Federación, por conducto de la Secretaría de Salud, y los gobiernos de las entidades federativas;
III.- Podrán tener personalidad jurídica y patrimonio propios y funciones de autoridad, en su caso, de conformidad con los instrumentos legales de creación;
IV.- Contarán con un consejo interno, que será presidido por el titular del ejecutivo local, cuando así se convenga;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
V.- Los titulares de las estructuras administrativas serán designados por el Secretario de Salud, a propuesta de los ejecutivos locales, y deberán tener preferentemente experiencia en salud pública;
VI.- Tendrán a su cargo la administración de los recursos que aporten las partes, con sujeción al régimen legal que les corresponda;
(REFORMADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 1997)
VII.- Promoverán y vigilarán la aplicación de principios, normas oficiales mexicanas y procedimientos uniformes;
VIII.- Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de los trabajadores al servicio de estas estructuras, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan, y
IX.- Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren.
Structure Ley General de Salud