ARTICULO 257.- Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta ley, en:
I.- Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
II.- Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
III.- Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios;
IV.- Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio, experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación sanitaria;
V.- Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios;
VI.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano, y de remedios herbolarios;
VII.- Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso humano;
VIII.- Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud;
IX.- Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud;
(REFORMADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2011)
X.- Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general, así como productos cosméticos, y productos de aseo;
XI.- Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y
XII.- Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.
Structure Ley General de Salud