ARTICULO 163.- La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE ABRIL DE 2013)
VI.- La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y primeros auxilios de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.
Structure Ley General de Salud