ARTICULO 273.- Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:
I.- Jabones;
II.- Detergentes;
III.- Limpiadores;
IV.- Blanqueadores;
V.- Almidones para uso externo;
VI.- Desmanchadores;
VII.- Desinfectantes;
VIII.- Desodorantes y aromatizantes ambientales, y
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)
IX.- Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.
Structure Ley General de Salud