ARTICULO 334.- Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:
(REFORMADA, D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la extracción de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este título;
(REFORMADA, D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
II. Existir consentimiento expreso del disponente, que conste por escrito o no constar la revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos;
(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
II Bis. Proporcionar información completa, amplia, veraz y oportuna al o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante de la persona fallecida, conforme a la prelación señalada, de los procedimientos que se llevarán a cabo, y
III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
Structure Ley General de Salud