ARTICULO 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
(VÉASE ARCHIVO ANEXO)
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 2009)
Structure Ley General de Salud