ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE 1974.
PRIMERO.- Los Artículos 399 bis, 419 bis y la Fracción VII del 450 entrarán en vigor el primero de mayo de 1975. Para las revisiones que de acuerdo con estas disposiciones deben efectuarse durante el mes de mayo de 1975, las solicitudes se presentarán treinta días antes tratándose de contratos colectivos y sesenta días antes en el caso de contratos-ley. El aviso para la suspensión de labores, en su caso, deberá darse con la anticipación que señala la Fracción III del Artículo 452.
SEGUNDO.- Los Artículos 561 Fracciones VI y VII, 570, 571, Fracciones I y II y 573, Fracciones III y V, entrarán en vigor el primero de enero de 1975.
TERCERO.- Por esta sola vez se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que procedan a fijar nuevos salarios mínimos generales, del campo y profesionales, los cuales regirán desde el ocho de octubre de 1974, hasta el treinta y uno de diciembre de 1975, de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, las Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos dictarán resolución fijando los nuevos salarios mínimos.
II.- Los Presidentes de las Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos, bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las resoluciones correspondientes dentro de los dos días siguientes a la fecha de haberse dictado.
III.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de Representantes, el cual dentro de los dos días siguientes a la recepción de las comunicaciones a las que se refiere la Fracción anterior, dictará resolución confirmando o modificando las que hubieren dictado las Comisiones Regionales.
IV.- Transcurridos ocho días de vigencia del presente Decreto y si la Comisión Nacional no hubiere recibido las comunicaciones a las que se refiere la Fracción II, el Consejo de Representantes dictará resolución fijando los nuevos salarios mínimos.
V.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos enviará para su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación las resoluciones a las que se refieren las Fracciones III y IV. La publicación deberá hacerse a más tardar el siete de octubre de 1974.
CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1974.
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
UNICO.- Las reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1974.
DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 95 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1975.
Estructura Ley Federal del Trabajo