Artículo 932. Si el Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga:
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 933. En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.
Estructura Ley Federal del Trabajo