El deudor alimenticio no cumple quiero hacer una demanda de restricción
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Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
Artículo 767. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.
Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.
Artículo 769. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.
Artículo 770. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Estructura Ley Federal del Trabajo
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que se puede hacer en este caso que se me hace dificil?
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