Artículo 709-C. No se admitirá recusación:
I. Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales;
II. En los procedimientos a los que se refieren los artículos 982 al 991;
III. En los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y
IV. En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Estructura Ley Federal del Trabajo