Artículo 926. El Tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación que se celebrará dentro del período de prehuelga, en la que podrá intervenir el conciliador del Centro de Conciliación competente para procurar avenirlas. En esta audiencia no se hará declaración alguna que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia podrá ser diferida a petición del sindicato o de ambas partes.
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el Tribunal resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia;
II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
III. El Tribunal podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación;
IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
V. Después de emplazado el patrón, a petición del sindicato se podrá prorrogar o ampliar el período de prehuelga por una sola ocasión hasta por treinta días. Cuando se trate de empresas o instituciones que dependan de recursos públicos, se podrá prorrogar por un plazo mayor. Asimismo, podrán admitirse prórrogas adicionales cuando a criterio del Tribunal exista causa que lo justifique.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN V, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019]
En caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión del contrato colectivo no sea aprobado por los trabajadores en términos de lo previsto por el artículo 390 Ter, fracción II, el sindicato podrá prorrogar el periodo de prehuelga hasta por quince días. No obstante, cuando las circunstancias así lo ameriten, el Tribunal podrá autorizar que la prórroga se extienda hasta por un máximo de treinta días, siempre y cuando el sindicato así lo solicite y justifique al momento de promoverla.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN V, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019]
Con independencia de lo anterior, las partes de común acuerdo podrán prorrogar o ampliar el período de prehuelga con objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio; no obstante, la prórroga no podrá tener una duración que afecte derechos de terceros.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN V, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019]
Tratándose de emplazamientos a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo por obra determinada, el periodo de prehuelga no podrá exceder del término de duración de la obra.
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 928. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:
I. (DEROGADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Los (sic) notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
III. Todos los días y horas serán hábiles. El Tribunal tendrá guardias permanentes para tal efecto;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
IV. No serán denunciables tanto el Tribunal como el conciliador del Centro de Conciliación, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución, y
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si una vez hecho el emplazamiento al patrón, el Tribunal observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.
Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar el Tribunal que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que el Tribunal designado competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.
Estructura Ley Federal del Trabajo