Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y
(REFORMADA, D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2015)
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Estructura Ley Federal del Trabajo