Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio o a aceptar la sentencia pronunciada, el Tribunal:
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado "A" de la Constitución.
Estructura Ley Federal del Trabajo