Artículo 353-M. El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase.
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-N. No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-Ñ. Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y serán:
I. De personal académico;
II. De personal administrativo, o
III. De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores.
Estructura Ley Federal del Trabajo