Artículo 739 Ter. Las notificaciones en los procedimientos ante los Centros de Conciliación y en los juicios laborales se harán:
I. En forma personal, las establecidas en el artículo 742 de esta Ley;
II. Por oficio:
a) A las autoridades a que se refiere el artículo 742 Ter de esta Ley, salvo que se trate de la primera notificación, en cuyo caso se observará lo establecido en el artículo 742 de esta Ley, y
b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado;
III. Por boletín o lista impresa y electrónica, en los casos no previstos en las fracciones anteriores, y
IV. Por buzón electrónico, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica.
Estructura Ley Federal del Trabajo