Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el juez, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:
I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;
II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;
III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;
IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;
V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 952. Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;
IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y de habitación; y
VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 953. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 954. El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.
Estructura Ley Federal del Trabajo