Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:
I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
(REFORMADA, D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2015)
II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.
Estructura Ley Federal del Trabajo