Artículo 590-E. Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:
I. Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
II. Poner en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A;
III. Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y
IV. Las demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Estructura Ley Federal del Trabajo