Art. 1,390 Bis 9. Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en los artículos 1390 Bis 6 y 1390 Bis 13 de este Código.
Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.
Estructura Código de Comercio
Art 793 (derogado por el articulo 2o
Art 1,390 bis 9