Art. 336. Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, ó cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos ó bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.
Los riesgos de dichos depósitos corren á cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor ó caso fortuito insuperable.
Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda, ó sin cerrar ó sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el artículo anterior.
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