Art. 600. Los empresarios de transportes están obligados:
(REFORMADA, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)
I. A publicar en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, y circular sus reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada uno de los vehículos destinados a la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de los conocimientos de carga;
II. A dar á los pasajeros billetes de asiento, y á los cargadores la carta de porte á que se refiere el artículo 581;
III. A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en los anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos y falten efectos para completar la cantidad de carga que sea posible conducir, llevando ésta el día fijado en el contrato;
IV. A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue á su destino, al que presente el conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las obligaciones que contenga, y á depositarla en sus almacenes mientras que no haya quien se presente á recibirla; así como á devolver á los pasajeros, en los momentos de terminar el viaje, los sacos de noche ó maletas que al tiempo de partir den á los conductores, si éstos tuvieren el deber de su vigilancia.
Structure Código de Comercio