Art. 1,089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel, fueren impugnados, se oirá á otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal ó juez que conozca de los autos, podrá recurrirse á los de los inmediatos.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA] SU DENOMINACION, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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