Art. 1,272. El juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas á los hechos contenidos en los interrogatorios.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.
Structure Código de Comercio