Art. 1,068. Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se tratare de notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el juez, bajo su responsabilidad, podrá ampliar los plazos previstos en este párrafo.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. A tal efecto, el juez deberá hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción, a efecto de que este substancie el procedimiento disciplinario respectivo.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
I. Personales o por cédula;
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;
(REFORMADA, D.O.F. 26 DE ABRIL DE 2006)
V. Por correo certificado, y
(REFORMADA, D.O.F. 26 DE ABRIL DE 2006)
VI. Por telégrafo certificado.
(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)
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