Art. 1,345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:
I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio;
II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;
III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio;
IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo;
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
V. Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente;
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
VI. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
VII. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
VIII. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento;
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
IX. Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia;
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
X. La resolución que dicte el juez en el caso previsto en el artículo 1148 de este Código.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2008)
Structure Código de Comercio