Art. 1,463. Si se solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Structure Código de Comercio
Art 793 (derogado por el articulo 2o
Art 1,463