Art. 1,463. Si se solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Structure Código de Comercio