Art. 1,347-A. Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
(REFORMADA, D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
I. Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados en que México sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)
II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)
V. Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)
VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el Tribunal Mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)
VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)
VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o resoluciones jurisdiccionales extranjeras en casos análogos.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
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