Art. 1,259. El reconocimiento ó inspección judicial puede practicarse á petición de parte ó de oficio, si el juez lo cree necesario.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
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